DECRETO SUPREMO N° 28711
ALVARO MARCELO GARCIA LINERA
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la atribución 1ra. del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado, faculta al Presidente de la República, a ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por Ley ni contrariar sus disposiciones, respetando las restricciones consignadas en la Constitución.
Que la pregunta 3 del Referéndum Nacional, llevado a efecto el 18 de julio de 2004, relacionada con la recuperación de la propiedad estatal de las acciones de los bolivianos en las empresas petroleras capitalizadas, tuvo un 67% de aprobación por parte del pueblo boliviano.
Que el Artículo 6 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 – Ley de Hidrocarburos, establece: “Se refunda Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), recuperando la propiedad estatal de las acciones de los bolivianos en las empresas petroleras capitalizadas, de manera que esta empresa estatal pueda participar en toda la cadena productiva de los hidrocarburos, reestructurando los Fondos de Capitalización Colectiva y garantizando el financiamiento del BONOSOL.”
Que el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28701 de 1 de mayo de 2006, señala la obligatoriedad de transferir las acciones de los bolivianos, que forman parte del Fondo de Capitalización Colectiva, en las empresas petroleras capitalizadas Chaco S.A., Andina S.A. y Transredes S.A., a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB.
Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2427 de 28 de noviembre de 2002, del Bonosol, establece que el monto del Bonosol será pagado por las Administradoras de Fondos de Pensiones en Bolivianos y en efectivo, cuyo monto señalado en el Artículo 4 de dicha Ley, es de Bs. 1.800.- hasta el 31 de diciembre de 2007.
Que deben establecerse los mecanismos legales necesarios para hacer efectiva la recuperación de la propiedad estatal de las acciones en las empresas petroleras capitalizadas.
Que es deber del Poder Ejecutivo reglamentar el Artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos.
Que el Artículo 8.I. de la Ley Nº 2427, establece: “Se dispone que las Administradoras de Fondos de Pensiones inviertan, a valor de capitalización, las acciones de las empresas capitalizadas que forman parte del activo de los Fondos de Capitalización Colectiva en cuotas de los Fondos de Capitalización Individual que representan y administran.”
Que el Decreto Supremo Nº 27238 de 4 de noviembre de 2003, reglamenta el Artículo 8 de la Ley del Bonosol, estableciendo que las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP tienen la obligación de dividir la cartera de inversiones de los Fondos de Capitalización Colectiva – FCC, en 24 fracciones iguales y que mensualmente deberán invertir a valor de capitalización, las acciones de las empresas capitalizadas que conforman cada fracción de los FCC en cuotas de los Fondos de Capitalización Individual – FCI que representan y administran.
Que al mes y medio de vigencia del Decreto Supremo Nº 27238, se dicta el Decreto Supremo Nº 27293 de 20 de diciembre de 2003, que abroga el anterior. Mientras estuvo en vigencia el Decreto Supremo Nº 27238, se efectuó la inversión de 2/24avas partes, a las que se refiere el considerando anterior, de las acciones de las empresas capitalizadas que originalmente tenían los FCC en los FCI.
Que a los efectos de preservar los intereses de los afiliados que tienen sus aportes en los FCI, es necesario revertir las inversiones de los FCC en los FCI.
Que con el objeto de ejecutar la transferencia de las acciones de las empresas petroleras capitalizadas, a que se refiere el Decreto Supremo Nº 28701, y que se encuentran a nombre de BBVA Previsión AFP S.A. para el FCC y Futuro de Bolivia S.A. AFP para el FCC, a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, es necesario revertir la inversión de las mencionadas 2/24avas partes de las acciones de las empresas capitalizadas que originalmente tenían los FCC en los FCI.
Que el Supremo Gobierno, dentro de la política de nacionalización de los hidrocarburos, propende al fortalecimiento de la empresa petrolera estatal con su refundación conforme dispone el Artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos, en concordancia con el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28701 de 1 de mayo de 2006.
ARTICULO 2.- (REVERSION DE LA INVERSION FCC-FCI).
I. Teniendo en cuenta que el Decreto Supremo Nº 27238 de 4 de noviembre de 2003, reglamentario del Artículo 8 de la Ley del Bonosol, que afectó las 2/24avas partes de las acciones de las empresas capitalizadas que originalmente tenían los FCC, quedó abrogado por el Decreto Supremo Nº 27293, procédase a la reversión de esas 2/24avas partes invertidas, de conformidad al siguiente procedimiento:
El número de cuotas adquiridas por los FCC de los FCI, emergentes de la inversión de las 2/24avas partes, se actualizarán a los valores cuotas vigentes a la fecha de reversión.
Se calculará el número de cuotas equivalentes a la distribución de dividendos correspondientes a las acciones de las empresas capitalizadas que se encuentran en el portafolio de inversiones de los FCI y se actualizará su valor considerando los valores cuotas vigentes a la fecha de la reversión.
Una vez definidos los montos anteriores, las acciones de las empresas capitalizadas que pertenecen a los FCI serán revertidas a los FCC. Efectuada esta reversión se establecerán los valores netos, los cuales se transferirán a los Fondos que correspondan.
II. Se establece como fecha de reversión, el tercer día hábil administrativo, computable a partir de la publicación de la presente disposición, en cuyo plazo las Administradoras de Fondos de Pensiones deben cumplir con el procedimiento de reversión arriba señalado.
ARTICULO 3.- (RECUPERACION DE LA PROPIEDAD).
I. Se recupera la propiedad de las acciones de las empresas petroleras capitalizadas Andina S.A., Transredes S.A. y Chaco S.A., a cuyo fin las Administradoras de Fondos de Pensiones (BBVA Previsión AFP S.A. y Futuro de Bolivia S.A. AFP) están obligadas a transferir la titularidad de dichas acciones a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, inmediatamente después de realizada la reversión, en un plazo no mayor a un día hábil administrativo.
II. Las AFP realizarán la transferencia instruyendo a la Entidad de Depósito de Valores de Bolivia S.A. – EDV, sustituir la titularidad de las acciones que actualmente figuran como “BBVA Previsión AFP S.A. para el Fondo de Capitalización Colectiva” y “AFP Futuro de Bolivia S.A para el Fondo de Capitalización Colectiva”, por la titularidad “Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)”.
ARTICULO 4.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES DE YPFB).
I. A partir del momento en que YPFB asuma la titularidad de los valores registrados en la EDV, ejercerá todos los derechos que otorga el Código de Comercio, a favor de los accionistas de sociedades anónimas.
II. YPFB destinará a los FCC los dividendos que le corresponda en función al número de las acciones adquiridas, en aplicación del presente Decreto Supremo, con el objeto de que las AFP continúen pagando el Bonosol y los Gastos Funerarios.
ARTICULO 5.- (GARANTIA DE FINANCIAMIENTO DEL BONOSOL).
I. YPFB en su calidad de accionista de las empresas petroleras Andina S.A., Transredes S.A. y Chaco S.A., entregará a los FCC, los dividendos que anualmente obtenga de las acciones transferidas de conformidad al Artículo 3 precedente, garantizando el pago del Bonosol y Gastos Funerarios.
II. Por efecto del referéndum del 18 de julio de 2004 y el Artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos, se modifica la estructura financiera de los FCC, la que estará compuesta por las acciones de las empresas capitalizadas excepto las empresas petroleras, además de las inversiones y recursos de alta liquidez.
ARTICULO 6.- (INCUMPLIMIENTO). La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros intervendrá a la Administradora de Fondos de Pensiones que incumpla lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, de conformidad al inciso a) del Artículo 34 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones, concordante con el inciso s) del Artículo 31 de la misma ley.
ARTICULO 7.- (ABROGATORIA Y DEROGATORIA). Se abrogan y derogan todas las disposiciones normativas contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Planificación del Desarrollo, Hacienda y, Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de mayo del año dos mil seis.
FDO. ALVARO M. GARCIA LINERA PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá Ministra de Gobierno e Interina de Relaciones Exteriores y Cultos, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Arce Catacora, Celinda Sosa Lunda Ministra de Producción y Microempresa e Interina del Agua, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Soliz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.