LEY Nº 3446
LEY DE 21 DE JULIO DE 2006
SANTOS RAMIREZ VALVERDE
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
D E C R E T A:
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS (ITF)
ARTICULO 1 (CREACION Y VIGENCIA). Créase un Impuesto a las Transacciones Financieras de carácter transitorio, que se aplicará durante treinta y seis (36) meses.
ARTICULO 2 (OBJETO). El Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), grava las operaciones realizadas en Moneda Extranjera y en Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor respecto a cualquier moneda extranjera, conforme al siguiente detalle:
Créditos y débitos en cuentas corrientes y cajas de ahorro, abiertas en entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras;
Pagos o transferencias de fondos a una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras no efectuadas a través de las cuentas indicadas en el inciso a) precedente, cualquiera sea la denominación que se otorgue a esas operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo, incluso a través de movimientos de efectivo, y su instrumentación jurídica;
Adquisición, en las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin utilizar las cuentas indicadas en el inciso a) precedente de cheques de gerencia, cheques de viajero u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse;
Entrega al mandante o comitente del dinero cobrado o recaudado en su nombre realizadas por entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, así como las operaciones de pago o transferencias a favor de terceros con cargo a dichos montos, sin utilizar las cuentas indicadas en el inciso a) precedente, cualquiera sea la denominación que se otorgue a esas operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo, incluso a través de movimientos de efectivo, y su instrumentación jurídica;
Transferencias o envíos de dinero, al exterior o interior del país, efectuadas a través de una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin utilizar las cuentas indicadas en el inciso a) precedente y/o a través de entidades legalmente establecidas en el país que prestan servicios de transferencia de fondos;
Entregas o recepción de fondos propios o de terceros que conforman un sistema de pagos en el país o en el exterior, sin intervención de una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras o de entidades legalmente establecidas en el país para prestar servicios de transferencia de fondos, aun cuando se empleen cuentas abiertas en entidades del sistema financiero del exterior. A los fines de este Impuesto, se presume, sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe un abono y un débito;
Los Depósitos a Plazo Fijo; y
Participación en Fondos de Inversión.
ARTICULO 3 (HECHO IMPONIBLE). El Hecho Imponible del Impuesto a las Transacciones Financieras, se perfecciona en los siguientes casos:
Al momento de la acreditación o débito en las cuentas indicadas en el inciso a) del Artículo 2 de la presente Ley;
Al momento de realizarse el pago o la transferencia a que se refiere el inciso b) del artículo 2 de la presente Ley;
Al momento de realizarse el pago por los instrumentos a que se refiere el inciso c) del artículo 2 de la presente Ley;
Al momento de la entrega de dinero o del pago o transferencia a que se refiere el inciso d) del Artículo 2 de la presente Ley;
Al momento de instruirse la transferencia o envío de dinero a que se refiere el inciso e) del Artículo 2 de la presente Ley;
Al momento de la entrega o recepción de fondos a que se refiere el inciso f) del Artículo 2 de la presente Ley;
Al momento de la redención y pago del Depósito a Plazo Fijo; a que se refiere el inciso g) del Artículo 2 de la presente Ley, y;
Al momento del rescate de las cuotas de participación en Fondos de Inversión y/o sus rendimientos a que se refiere el inciso h) del Artículo 2 de la presente Ley.
ARTICULO 4 (SUJETOS PASIVOS). Son sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) las personas naturales o jurídicas, titulares o propietarias de cuentas corrientes y cajas de ahorro, sea en forma individual, mancomunada o solidaria; las que realizan pagos o transferencias de fondos; las que adquieren cheques de gerencia, cheques de viajero u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse; las que sean beneficiarias de la recaudación o cobranza u ordenen pagos o transferencias; las que instruyan las transferencias o envíos de dinero y las que operen el sistema de pagos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene la entrega o reciba los fondos, por las operaciones que ha realizado con el operador; las que rediman o cobren Depósitos a Plazo Fijo; las que rescaten cuotas de participación y/o sus rendimientos en Fondos de Inversión, a que se refiere el Artículo 2 de la presente Ley.
ARTICULO 5 (BASE IMPONIBLE). La Base Imponible del Impuesto a las Transacciones Financieras, está dada por el monto bruto de las transacciones gravadas por este Impuesto.
ARTICULO 6 (ALICUOTA). La Alícuota del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) será del 0.15% (CERO PUNTO QUINCE POR CIENTO).
ARTICULO 7 (LIQUIDACION Y PAGO). Las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y las demás entidades legalmente establecidas en el país que prestan servicio de transferencia de fondos, así como personas naturales o jurídicas operadoras de sistemas de pagos, deben actuar como agentes de retención o percepción de este Impuesto en cada operación gravada. Los importes retenidos o percibidos deberán ser abonados a las cuentas del Tesoro General de la Nación.
El Banco Central de Bolivia, al encontrarse sujeto a lo dispuesto por la Ley Nº 1670, no se constituye en agente de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), salvo el caso de empresas públicas que mantienen cuentas en Moneda Extranjera y en Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor respecto a cualquier moneda extranjera, en el Ente Emisor.
ARTICULO 8 (ACREDITACION). Los importes efectivamente pagados por el Sujeto Pasivo en aplicación del Impuesto creado por la presente Ley, no son acreditables contra tributo alguno.
ARTICULO 9 (EXENCIONES). Están exentos del Impuesto:
La acreditación o débito en cuentas bancarias, correspondientes al Poder Judicial, Poder Legislativo, Gobierno Central, Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales e Instituciones Públicas. Esta exención no alcanza a las empresas públicas;
A condición de reciprocidad, los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas, consulares y personal diplomático extranjero acreditadas en la República de Bolivia, de acuerdo a reglamentación;
Los depósitos y retiros en cajas de ahorro en moneda extranjera y los depósitos y retiros en cajas de ahorro en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, de personas naturales, con saldos menores o iguales a $us. 2.000.- (DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES) o su equivalente;
Las transferencias directas de las cuentas del cliente destinadas a su acreditación en cuentas fiscales recaudadoras de impuestos, cuentas recaudadoras de aportes y primas creadas por disposición legal, a la seguridad social de corto y largo plazo y vivienda, los débitos por concepto de gasto de mantenimiento de cuenta, así como la redención y pago de Depósitos a Plazo Fijo, rescate de cuotas de participación de Fondos de Inversión y débitos en cuentas utilizadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y entidades aseguradoras previsionales, para el pago de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva;
La acreditación en cuentas recaudadoras de aportes y primas, creadas por disposición legal, a la Seguridad Social de corto y largo plazo y viviendas, así como la acreditación en cuentas pagadoras de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva;
La acreditación o débito correspondiente a contra asientos por error o anulación de documentos previamente acreditados o debitados en cuenta;
La acreditación o débito en las cuentas, así como la redención y pago de Depósitos a Plazo Fijo y/o sus intereses que las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras y la Ley del Mercado de Valores mantienen entre sí y con el Banco Central de Bolivia;
La acreditación o débito en las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas administradoras de redes de cajeros automáticos, operadores de tarjetas de débito y crédito para realizar compensaciones por cuenta de las entidades del sistema financiero nacionales o extranjeras, originadas en movimientos de fondos efectuados a través de dichas redes u operadoras, así como las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas;
Los créditos y débitos en cuentas de Patrimonios Autónomos, con excepción de los débitos efectivamente cobrados por el fideicomitente o beneficiario; los créditos y débitos en cuentas de Patrimonios Autónomos administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP);
En operaciones de reporto, los créditos y débitos en cuentas de los Agentes de Bolsa que se utilicen exclusivamente para estas operaciones, así como el crédito o débito en las cuentas de contraparte del inversionista;
En operaciones de compra venta y pago de derechos económicos de valores, los débitos y créditos en cuentas de inversión de los agentes de Bolsa que se utilicen exclusivamente para estas operaciones, los créditos y débitos en cuentas bancarias utilizadas para la compensación y liquidación realizados a través de Entidades de Depósito de Valores, así como la redención y pago de Depósitos a Plazo Fijo constituidos a nombre de Fondos de Inversión administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión (SAFIS);
La redención y pago de Depósitos a Plazo Fijo y/o sus intereses, colocados a un plazo mayor a 360 (TRESCIENTOS SESENTA) días, siempre que no se rediman antes de su vencimiento;
Los abonos por remesas provenientes del exterior;
La acreditación o débito en cuentas habilitadas en el sistema financiero nacional por Agencias de Cooperación y entidades ejecutoras dependientes de Gobiernos Extranjeros que estén exentas en virtud de convenios internacionales, salvando sus gastos corrientes y comisiones; y
Los rescates de cuotas de participación y/o sus rendimientos en Fondos de Inversión, en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, con saldos menores o iguales a $us. 2.000.- (DOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS).
Las cuentas alcanzadas por las exenciones dispuestas por el presente artículo deberán ser expresamente autorizadas por la autoridad competente.
ARTICULO 10 (RECAUDACION, FISCALIZACION Y COBRO). La recaudación, fiscalización y cobro del Impuesto a las Transacciones Financieras, está a cargo del Servicio de Impuestos Nacionales.
ARTICULO 11 (DESTINO DEL PRODUCTO DEL IMPUESTO). El producto de la recaudación del Impuesto a las Transacciones Financieras será destinado en su totalidad al Tesoro General de la Nación.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
SEGUNDA. El Poder Ejecutivo queda encargado de la reglamentación de la presente Ley.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veinte días del mes de julio de dos mil seis años.
Fdo. Roger Pinto Molina Presidente en Ejercicio Honorable Cámara de Senadores, Edmundo Novillo Aguilar, Ricardo Alberto Díaz, Félix Rojas Gutiérrez, Alex Cerrogrande Acarapi, Oscar Chirinos Alanoca
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de julio de dos mil seis años.
FDO. SANTOS RAMIREZ VALVERDE PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Walker San Miguel Rodríguez Ministro de Defensa Nacional e Interino de la Presidencia, Luis Alberto Arce Catacora.