LEY Nº 3525
LEY DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2006
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
LEY DE REGULACION Y PROMOCION DE LA PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL NO MADERABLE ECOLOGICA
TITULO I
ASPECTOS GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO Y ALCANCES DE LA LEY
ARTICULO 1. (Objeto). Declarar de interés y necesidad nacional la presente Ley que tiene por objeto: Regular, promover y fortalecer sosteniblemente el desarrollo de la Producción Agropecuaria y Forestal no Maderable Ecológica en Bolivia, la misma se basa en el principio que para la lucha contra el hambre en el mundo no solo basta producir más alimentos sino que estos sean de calidad, innocuos para la salud humana y biodiversidad, asimismo sean accesibles y estén al alcance de todos los seres humanos; y los procesos de producción, transformación, industrialización y comercialización no deberán causar impacto negativo o dañar el medio ambiente.
ARTICULO 2. (Definición).
La Agropecuaria Ecológica, es la ciencia y el arte empleados con soberanía durante el proceso de producción agrícola, pecuaria, apícola, forestal y obtención de alimentos (sanos, nutritivos, innocuos a la salud humana, de calidad y de fácil acceso a toda la población, provenientes de especies domesticadas y sus parientes silvestres), incluida la transformación, industrialización y comercialización.
Recursos Forestales No Maderables, también denominado de Productos Forestales No Maderables. La cosecha de dichos productos deberá ser la apropiada para las especies o grupos de especies, por lo que no deben poner en peligro la productividad o existencia de una especie o variedad, asimismo respetar la importancia del significado cultural o religioso del bosque y sus organismos para las comunidades locales indígenas.
Las fases de producción, transformación, industrialización y comercialización del citado proceso de producción eliminan ex – ante, durante y ex – post, todo tipo de insumos sintéticos como pesticidas, químicos concentrados, fertilizantes sintéticos, manipuleo de genomas, productos e insumos transgénicos u otros que dañen el medio ambiente, la salud humana o arriesguen la misma.
Todos los procesos deberán responder a normas técnicas de producción ecológica y de calidad durante las fases de producción, cosecha, aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización, cuya certificación será realizada por entidades especializadas y reconocidas ante la autoridad nacional competente.
ARTICULO 3. (Denominación de Productos Ecológicos). A efectos de la presente Ley, adicionalmente a todo lo establecido en el Artículo 2, se especifica la denominación de productos ecológicos a los siguientes:
Productos provenientes del aprovechamiento racional y sostenible de la actividad agrícola, pecuaria, de los recursos forestales no maderables, del medio de vida silvestre vegetal y animal, (especies domesticadas y sus parientes silvestres), transformados y no transformados, tipificados como agrícola, animal y forestal no maderable ecológicos.
Productos acuícolas transformados y no transformados, tipificados como ecológicos.
Los productos destinados a la alimentación humana, compuestos esencialmente por uno o más ingredientes de origen vegetal y/o animal, tipificados como ecológicos.
Insumos destinados a la producción ecológica: semillas, abonos, bioplaguicidas, control de malezas y otros tipificados como ecológicos.
ARTICULO 4. (Ambito de Aplicación e Interés Público). Se declara la producción ecológica de necesidad e interés público por los muchos beneficios que genera, se aplicará a todas las personas naturales y jurídicas que realicen actividades relacionadas a la producción ecológica como la producción, recolección silvestre, transformación, industrialización, comercialización, fabricación de insumos, así como la aplicación de la certificación requerida durante los citados procesos.
ARTICULO 5. (Alcances de la Ley y su Relación Armónica con otras Normas y Convenios Internacionales). La presente Ley se enmarca dentro de la Constitución Política del Estado, Leyes relacionadas a la actividad, acuerdos internacionales y otras normativas que permitan establecer los mecanismos de regulación, administración y control de la producción ecológica.
CAPITULO II
DE LA SOBERANIA ALIMENTARIA
ARTICULO 6. (Soberanía Alimentaria). El sector agropecuario ecológico al ser productor de alimentos, tiene la responsabilidad de coadyuvar en las acciones tendientes a la seguridad alimentaria y soberanía alimentaria.
ARTICULO 7. (Vigencia de Convenios Internacionales en Relación a la Presente Ley). Estando vigentes los Convenios Internacionales para rescatar, conservar y respetar los derechos humanos, económicos, sociales y culturales de los pueblos campesinos, originarios, indígenas y productores ecológicos, la presente Ley deberá ser compatible con los mismos.
ARTICULO 8. (Suscripción de Convenios Internacionales). La suscripción de Convenios Internacionales en el marco de la producción ecológica deberá ser compatible con los objetivos, alcances y definición de la presente Ley y su Reglamento.
CAPITULO III
MARCO INSTITUCIONAL
CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCION ECOLOGICA
ARTICULO 9. (Estructura Orgánica).
Créase el Consejo Nacional de Producción Ecológica (CNAPE) como instancia operativa bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, con independencia de gestión técnica y administrativa. Es el ente responsable de planificar, promover, normar, gestionar y apoyar el establecimiento de programas y proyectos, promover lineamientos de políticas de desarrollo de la producción ecológica, ejecutar y consolidar el proceso de desarrollo del sector agropecuario ecológico y de recursos forestales no maderables.
El CNAPE, es un ente desconcentrado en lo técnico, administrativo, económico y financiero con independencia de gestión y jurisdicción en todo el territorio nacional y gozando de personería para actuar dentro del ámbito del derecho público y privado.
ARTICULO 10. (Composición del CNAPE).
El Consejo Nacional de Producción Ecológica, estará compuesto paritariamente por representantes del sector privado, organizaciones de productores y sector público de la siguiente manera:
Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
Ministerio de Planificación del Desarrollo.
Ministerio de Producción y Microempresa
Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos.
Un representante del Sistema Universitario Público.
Tres representantes de la Asociación de Organizaciones de Productores Ecológicos de Bolivia (AOPEB): uno por las organizaciones de productores ecológicos, uno por los productores forestales no maderables ecológicos y uno por su directiva.
Un representante de la Confederación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB).
Un representante de la Confederación Nacional Agropecuaria (CONFEAGRO).
Un representante de la Confederación Nacional de Colonizadores.
Un Representante de la Cámara Nacional de Exportadores
En casos especiales el CNAPE está obligado a convocar a otros ministerios, instituciones públicas y privadas, asociaciones u organizaciones de productores, afines al sector ecológico, respetando la paridad entre el sector público y privado, de acuerdo a reglamento de la presente Ley. La composición paritaria entre el sector público y el sector privado significa que, en las sesiones del CNAPE, los votos del sector privado representen igual número de votos que el sector público, independientemente del número de representantes presentes.
El CNAPE estará presidido por el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente o su representante alterno legalmente acreditado.
Se dispone la creación de Comités Departamentales y Municipales de Producción Ecológica por parte de las Prefecturas Departamentales y los Gobiernos Municipales, que funcionarán de acuerdo a reglamento de la presente Ley.
ARTICULO 11. (De la Elección de los Miembros del CNAPE). Cada Ministerio, Institución u Organización componente del CNAPE, tendrá la potestad de nombrar a sus representantes a efectos de conformar dicho Consejo.
ARTICULO 12. (De la Conformación del Directorio del CNAPE). El Directorio del CNAPE, estará conformado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales, los que serán elegidos de acuerdo a normas establecidas en el Reglamento.
ARTICULO 13. (De las Atribuciones). El CNAPE tendrá las atribuciones de: elegir su directorio, proponer políticas y normas, aprobar planes, efectuar el seguimiento, control y evaluación, de los programas y proyectos dirigidos a promover y fortalecer el desarrollo de este sector.
ARTICULO 14 (Unidad de Coordinación).
I El CNAPE tendrá una Unidad de Coordinación, que será la responsable de la ejecución del mandato del Consejo.
II La Unidad de Coordinación depende funcional y orgánicamente del Directorio del CNAPE, dicha Unidad es responsable de dar seguimiento a la ejecución de políticas y actividades, asume las decisiones técnicas, administrativas, también define las estrategias de ejecución de los proyectos emanados del CNAPE. Asimismo tendrá la función de coordinar con las instancias correspondientes en las instituciones de las cuales tiene dependencia.
ARTICULO 15. (Elección de los Funcionarios de la Unidad de Coordinación del CNAPE). El proceso de elección de los funcionarios de la Unidad de Coordinación del CNAPE será efectuado por el directorio, a través de Concurso Público y de acuerdo a normas vigentes.
ARTICULO 16. (De la Coordinación del CNAPE). Para efectos de coordinación, el CNAPE dependiendo de las acciones a desarrollar y la temática a ser ejecutada, se vinculará con los ministerios, organizaciones e instituciones pertinentes al caso.
ARTICULO 17. (De las Fuentes de Financiamiento).
Las fuentes de financiamiento del CNAPE y del Sistema Nacional de Control, son las siguientes:
Ingresos propios provenientes de la prestación de servicios en base a tasas aprobadas por el Directorio del CNAPE.
Asignación presupuestaria del Tesoro General de la Nación – TGN.
Asignación voluntaria de las instituciones y organizaciones privadas componentes del CNAPE.
Uso de la marca nacional y otras.
Recursos provenientes de la cooperación internacional, convenios, donaciones, préstamos, legados y otros.
Los fondos recaudados por estos conceptos, serán utilizados en la administración, funcionamiento, mantenimiento, mejoramiento y demás fines previstos para cumplir la presente Ley; su asignación será definida de acuerdo a los planes y presupuestos institucionales.
CAPITULO IV
ESTRUCTURA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL
ARTICULO 18. (De las Normas Técnicas Nacionales).
I La normatividad para la producción ecológica de cultivos, producción animal, y aprovechamiento racional de los recursos forestales no maderables, procedimiento, manejo de alimentos, etiquetado y justicia social, serán elaborados de acuerdo a usos, costumbres, cultura y sabiduría local, con equivalencia a las normativas nacionales e internacionales de la producción ecológica, descritas en el reglamento de la presente Ley.
II El CNAPE propondrá las normas pertinentes relacionadas al área de competencia para el Sistema Nacional de Control siguiente.
La producción ecológica, proveniente de especies domesticadas y silvestres (agrícola, pecuaria, apícola, acuícola, forestal, alimentos y recursos forestales no maderables).
El procesamiento en las unidades de acondicionamiento, transformación, industrialización, almacenamiento, insumos utilizados y los desechos de este proceso, etiquetado, empaque, comercialización, exportación e importación de productos ecológicos.
El transporte de productos ecológicos a través de medios apropiados.
La certificación y reconocimiento de personas naturales y jurídicas, para los aspectos que se relacionan con la inspección, control y certificación de la producción, transformación, industrialización y comercialización de la producción ecológica.
El uso adecuado de la Marca Nacional para productos ecológicos.
Establecimiento del Sistema Nacional de Control de la producción ecológica.
III Las Normas Técnicas Nacionales para la producción ecológica, serán aprobadas bajo Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
ARTICULO 19. (Objetivos del Sistema Nacional de Control).
Garantizar que se cumplan con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
Proteger a los consumidores de productos que no cumplan con los requisitos de las normas de producción ecológica.
Crear condiciones de equidad entre quienes participan en el comercio de productos ecológicos.
Garantizar que el proceso del sistema de control para la producción, procesamiento, industrialización y comercialización sea de forma igualitaria, equitativa y transparente.
ARTICULO 20. (De la Ejecución del Sistema Nacional de Control). Se designa al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), como Autoridad Nacional Competente del Sistema Nacional de Control de la Producción Ecológicas, quien será responsable de:
Fiscalizar el cumplimiento de las Normas Técnicas de la producción ecológica.
Fiscalizar los procesos de certificación ecológica.
Elaborar el registro de productores, certificadoras y operadores de productos ecológicos.
Realizar el seguimiento y evaluación de certificadoras, inspectores y operadores de productos ecológicos.
Emitir las autorizaciones para las entidades certificadoras y operadores.
Mantener las listas actualizadas de insumos permitidos para la producción ecológica, con asesoramiento del CNAPE.
Efectuar supervisiones en forma periódica y cuando sea necesario, de los establecimientos de producción y/o transformación ecológica.
Resolver conflictos suscitados entre certificadores, operadores y consumidores.
Fiscalizar el comercio nacional e internacional de productos ecológicos.
Aplicar sanciones a las infracciones, en el Sistema Nacional de Control.
Velar por el buen funcionamiento del Sistema Nacional de Control de la Producción Ecológica.
Promover y tramitar convenios de equivalencia del Sistema Nacional de Control con otros gobiernos con el objeto de facilitar el comercio de productos ecológicos.
El Reglamento de Procedimientos del Sistema Nacional de Control de la Producción Ecológica, será aprobado bajo Resolución Administrativa del SENASAG.
CAPITULO V
SOBRE EL SELLO NACIONAL DE PRODUCTOS ECOLOGICOS
ARTICULO 21. (Del Sello Nacional de Identificación del Producto Ecológico). Se establece el Sello Nacional de Productos Ecológicos, con el objetivo de identificar y garantizar la comercialización de estos. El etiquetado, publicidad y consiguiente comercialización de productos provenientes de la producción ecológica, deberá identificar a estos como: “Producto Ecológico”.
ARTICULO 22. (Obtención y Uso del Sello Nacional).
Es atribución del CNAPE definir las condiciones del uso del Sello Nacional de acuerdo a reglamentación.
Todo producto ecológico debidamente certificado, necesariamente deberá usar el Logotipo que identifique la calidad del mismo.
CAPITULO VI
DEL RECONOCIMIENTO DE LA CERTIFICACION
ARTICULO 23. (Reconocimiento de Certificaciones por el Sistema Nacional de Control de la Producción Ecológica). El Sistema Nacional de Control de la Producción Ecológica reconoce dos tipos de certificaciones para el comercio de productos ecológicos:
Para el comercio internacional o exportación, a través de organismos de certificación reconocidos bajo la Guía ISO 65.
Para el comercio nacional y local, a través de sistemas alternativos de garantía de calidad, evaluados y controlados bajo normativas aprobadas por la Autoridad Nacional Competente del Sistema Nacional de Control de la Producción Ecológica.
CAPITULO VII
DEL FOMENTO E INCENTIVOS
ARTICULO 24. (Fomento y Promoción).
Se dispone que los Gobiernos Municipales y Prefecturas Departamentales incorporen en sus Planes de Desarrollo Municipal y Departamental de Desarrollo Económico y Social, programas y/o proyectos de capacitación, difusión, promoción, investigación y/o desarrollo de la producción ecológica en base a la demanda o potenciales productivos.
El Ministerio de Educación y Culturas, las Universidades Públicas y Privadas incorporarán en su currículo académico pertinente y correspondiente, contenidos respecto a los beneficios ambientales, alimenticios, económicos y culturales de la producción ecológica.
El CNAPE en coordinación con entidades públicas y privadas, consolidará el Plan Nacional Estratégico de Fomento a la Producción Ecológica.
El CNAPE en coordinación con entidades públicas y privadas, creará y fortalecerá Centros Especializados de Investigación e Innovación de Tecnología Ecológica, además de incentivos para promover la investigación en producción ecológica.
ARTICULO 25. (Incentivos).
Las Prefecturas Departamentales priorizarán la concurrencia solicitada por los Gobiernos Municipales para la ejecución de programas y proyectos de agropecuaria ecológica.
Los Gobiernos Municipales priorizarán el apoyo y el cofinanciamiento para la ejecución y el desarrollo de proyectos ecológicos apoyados y financiados por ONGs, Fundaciones y/o la Cooperación Internacional.
Las instituciones que administran recursos públicos priorizarán la adquisición de productos ecológicos a los beneficiarios de la presente Ley, para lo cual considerarán un puntaje adicional para los mismos en la bases y términos de referencia de los procesos de licitación.
El Gobierno Nacional priorizará normas y regulaciones que faciliten y promuevan la producción, transformación, industrialización, comercialización y exportación de productos ecológicos.
TITULO II
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 26. Las autoridades del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, en coordinación con los representantes de la Asociación de Organizaciones de Productores Ecológicos de Bolivia, convocarán a las entidades a designar a sus delegados que formarán parte del CNAPE, para que procedan a la conformación de su Directorio a los 20 días a partir de la promulgación de la presente Ley.
En forma consensuada se definirá la elaboración y fechas de presentación de los instrumentos regulatorios para dar cumplimiento a la presente Ley.
ARTICULO 27. (Abrogaciones y Derogaciones). Se abroga el Decreto Supremo Nº 28558 de fecha 22 de diciembre de 2005 y se derogan otras disposiciones que fueren contrarias a la presente Ley.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los quince días del mes de noviembre de dos mil seis años.
Fdo. Santos Ramírez Valverde, Edmundo Novillo Aguilar, Ricardo Alberto Díaz, Félix Rojas Gutiérrez, Oscar Chirinos Alanoca, Alex Cerrogrande Acarapi.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil seis años.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuan