LEY Nº 3895
LEY DE 26 DE JUNIO DE 2008
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1.- Se reconoce al Fondo Rotatorio de Fomento Productivo Regional, creado mediante Ley N° 3384, de fecha 3 de mayo del año 2006, personería jurídica como entidad de Derecho Público.
Se establece que el propósito exclusivo de su creación es la generación de recursos financieros para apoyo a proyectos productivos que deberán ser ejecutados dentro de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija.
Al no ser una entidad de lucro, su función es la generación de recursos financieros a intereses determinados por la función social que presta y por la sostenibilidad a largo plazo del Fondo Rotatorio.
Artículo 2.- El Fondo Rotatorio de Fomento Productivo Regional, es una entidad conformada por la Subprefectura de la Provincia Gran Chaco, los Corregimientos Mayores de Villamontes y Caraparí, y los Gobiernos Municipales de Yacuiba, Villamontes y Caraparí.
Un reglamento determinará su estructura organizacional y atribuciones.
La reglamentación para la implementación y funcionamiento del Fondo Rotatorio Productivo, será elaborada por un comité transitorio, conformado de manera paritaria por representantes de cada una de las entidades que componen el Fondo y será aprobada por dos tercios del total de sus miembros.
La reglamentación establecerá la posibilidad de la administración independiente de los recursos que le correspondan a cada sección municipal.
Artículo 3.- De conformidad al Artículo 1 de la ley N° 3384, el patrimonio de esta entidad se formará con las transferencias del 10% de los recursos económicos provenientes del 45% de las regalías e impuestos que la Provincia Gran Chaco percibe del Departamento de Tarija, así como de otros recursos propios, donaciones y créditos concesionales que pudieran gestionarse en el marco de las leyes nacionales vigentes.
Los recursos financieros podrán ser invertidos en otras monedas para el mantenimiento de su valor.
Los miembros del Directorio del Fondo Rotatorio Productivo, serán responsables civil y penalmente por la administración del mismo.
Artículo 4.- El Fondo Rotatorio Productivo a través de la instancia correspondiente, de acuerdo a Reglamento, licitará la adjudicación de la administración de sus recursos financieros y suscribirá los contratos respectivos como titular fideicomitente, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la reglamentación, que deberán contemplar necesariamente la Constitución del Fideicomiso, obligaciones del Fideicomitente, del Fiduciario, del Beneficiario y del Consejo de Administración del Fideicomiso.
La, o las entidades financieras que resultaren adjudicadas, deberán estar reguladas y fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 5.- Quedan derogados los Artículo 4 y 5 de la Ley N° 3384 de 3 de mayo de 2006.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los once días del mes de junio de dos mil ocho años.
Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Fernándo Rodríguez Calvo, Orlando Careaga Alurralde, Heriberto Lázaro Barcaya, Raúl Pardo Burgos.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil ocho años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora