LEY Nº 3892
LEY DE 18 DE JUNIO DE 2008
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
MODIFICACIONES A LA LEY DE BANCOS
Y ENTIDADES FINANCIERAS
Artículo 1. (Modificación al Artículo 1 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras). Se incluyen en el Artículo 1 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, las siguientes definiciones:
Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria: Entidad de Intermediación Financiera, no bancaria constituida como sociedad cooperativa, de objeto único, autorizada a realizar operaciones de ahorro y crédito exclusivamente con sus socios, en el marco de esta Ley, en el territorio nacional.
Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral: Sociedad sin fines de lucro de objeto único que realiza operaciones de ahorro únicamente con sus socios y otorga créditos para el mejoramiento económico y social de los mismos y se organiza en el seno de una institución o empresa, pública o privada, o un gremio profesional. La afiliación es libre y voluntaria. En ningún caso podrán establecerse mecanismos obligatorios de afiliación como condición de trabajo y no pueden mantener oficinas abiertas para la atención al público.
Se modifica la definición 12 del Artículo 1 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
Entidad de Intermediación Financiera no Bancaria: Entidad autorizada para realizar intermediación financiera, constituida como Fondo Financiero Privado, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria o Mutual de Ahorro y Préstamo.
Artículo 2. (Modificación al Artículo 69 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras). Se sustituye el Artículo 69 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, con el siguiente texto:
Artículo 69. A los efectos de esta Ley, son entidades de intermediación financiera no bancaria las cooperativas de ahorro y crédito societarias, las cooperativas de ahorro y crédito abiertas, las mutuales de ahorro y préstamo y los fondos financieros privados, las que se regirán de acuerdo al Artículo 6 de la presente Ley. Ninguna otra entidad podrá utilizar estas denominaciones. No podrá constituirse ninguna entidad financiera no bancaria distinta a los tipos mencionados.
En todas las materias que no estén expresamente previstas en este título, se aplicará en lo conducente, las disposiciones contenidas en esta Ley para las entidades de intermediación financiera bancaria y otras normas conexas.
Artículo 3. (Modificación al Artículo 70 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras). Se sustituye el Artículo 70 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, con el siguiente texto:
Artículo 70. Las cooperativas de ahorro y crédito abiertas y las cooperativas de ahorro y crédito societarias se consideran entidades especializadas de objeto único para la intermediación financiera, adoptando el régimen de responsabilidad limitada. Están obligadas a utilizar en su denominación la palabra “limitada” o la abreviatura “Ltda.”. Para la obtención de su personería jurídica, la entidad solicitante deberá contar previamente con el permiso de constitución de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Quedan incorporadas al ámbito de supervisión de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras las cooperativas de ahorro y crédito societarias, definidas en el Artículo 1 de la presente Ley, que remplazan para todos los efectos a las Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas de carácter comunal.
Las operaciones activas y pasivas, las limitaciones y prohibiciones, los plazos y modalidades de incorporación de las cooperativas de ahorro y crédito societarias al ámbito de la supervisión, la obtención de la respectiva licencia, el funcionamiento del gobierno cooperativo, la disolución y cierre de tales entidades y, los mecanismos de conversión de cooperativas de ahorro y crédito societarias en cooperativas de ahorro y crédito abiertas serán reglamentados por la Superintendencia, de acuerdo a las características de este tipo de entidades.
Las cooperativas de ahorro y crédito de vínculo laboral, quedan excluidas de la aplicación de la “presente Ley”.
Artículo 4. (Modificación de los Artículos 72 y 73 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras). Se modifican los Artículos 72 y 73 de la siguiente manera:
Artículo 72. El capital primario de las cooperativas de ahorro y crédito abiertas y de las cooperativas de ahorro y crédito societarias no podrá ser menor del equivalente en moneda nacional de cien mil (100.000) derechos especiales de giro (DEGs) y estará constituido por: (i) aportes de los socios cooperativistas, representados por certificados de aportación; (ii) fondo de reserva constituido por los excedentes de percepción que arroje el balance; y (iii) donaciones recibidas de libre disposición.
Artículo 73. Las cooperativas de ahorro y crédito abiertas y las cooperativas de ahorro y crédito societarias no podrán redimir certificados de aportación, ni distribuir dividendos o excedentes si existen pérdidas acumuladas, deficiencias en la constitución de previsiones y reservas o si con dicha distribución, se incumplen los límites técnicos y legales establecidos en la presente Ley.
Los miembros de los consejos y ejecutivos que autoricen la distribución de excedentes en contra de lo dispuesto en el presente Artículo, serán personal y solidariamente responsables, debiendo restituir a la cooperativa, con su propio patrimonio, el importe de los excedentes ilegalmente distribuidos.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los tres días del mes de junio de dos mil ocho años.
Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Fernándo Rodríguez Calvo, Orlando Careaga Alurralde, Heriberto Lázaro Barcaya, Roxana Sandoval Román.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil ocho años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora