DECRETO SUPREMO N° 29788
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Ley Nº 1008 de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, define como sustancias controladas a las sustancias peligrosas o sustancias fiscalizadas, los fármacos o drogas naturales o sintéticas consignadas en las listas I, II, III, IV y V del anexo de la ley; y las que en el futuro figuren en las listas oficiales del Ministerio de Salud Pública.
Que el Artículo 14 de Ley N° 3058 de Hidrocarburos de 17 de mayo de 2005, establece que la comercialización de hidrocarburos constituye un servicio público que debe ser prestado de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.
Que mediante Decreto Supremo N° 28701 de 1 de mayo de 2006, el Estado recupera la propiedad, la posesión y el control total y absoluto de los recursos hidrocarburiferos del país, siendo Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB que a nombre y en representación del Estado y en ejercicio pleno de la propiedad de todos los hidrocarburos en el país, asume su comercialización, definiendo las condiciones, volúmenes y precios tanto para el mercado interno como para la exportación e industrialización.
Que de acuerdo al Artículo 36 de la Ley N° 1008 el ex - Ministerio de Previsión Social y Salud Publica hoy Ministerio de Salud y Deportes ha incorporado mediante Resolución Ministerial N° 0223 de 9 de marzo de 1992 la Gasolina, Diesel Oil y Kerosene y mediante Resolución Ministerial N° 1003 de 12 de noviembre de 2008 se incluye Gas Licuado de Petróleo – GLP y otras gasolinas en la lista V del Anexo de la Ley N° 1008, respectivamente.
Que el Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial aprobado con Decreto Supremo N°25846 de 14 de julio de 2000 establece las normas de procedimiento administrativo para controlar y vigilar la producción, fabricación, preparación, transformación, almacenamiento, importación, exportación, comercialización, transporte y cualquier otro tipo de transacción con sustancias controladas, que se utilizan con frecuencia en la producción, fabricación, preparación o extracción ilícitas de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efecto semejante.
Que mediante Decreto Supremo N° 26143 de 6 de abril de 2001, se aprueba el reglamento de administración de bienes incautados, decomisados y confiscados, mismo que fue complementado por el Decreto Supremo N° 29305 de 10 de octubre de 2007; y al haberse incluido nuevas sustancias químicas controladas en la lista V del anexo de la Ley N° 1008, se hace necesaria su complementación.
Que es deber del Gobierno de la Revolución Democrática y Cultural preservar los recursos económicos del Estado, asegurar la normal provisión de hidrocarburos dentro del territorio Nacional, y combatir el trafico ilícito de sustancias controladas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto incorporar en el Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados, aprobado mediante Decreto Supremo N° 26143 de 6 de abril de 2001, procedimientos complementarios a ser aplicados sobre gasolinas, kerosene, diesel oil y gas licuado de petróleo – GLP en su calidad de sustancias controladas.
ARTÍCULO 2.- (FACULTAD DE SECUESTRO). Para los efectos del presente Decreto Supremo, se faculta a las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional, Control Operativo Aduanero – COA y Fuerzas Especiales de Lucha contra el Crimen y el Narcotráfico (FELCC y FELCN) y Superintendencia de Hidrocarburos realizar los operativos de secuestro de las sustancias controladas señaladas en el Artículo precedente. Las sustancias secuestradas serán depositadas en las plantas de almacenaje de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB.
ARTÍCULO 3.- (ALMACENAJE Y COMERCIALIZACIÓN). El Ministerio Público mediante los fiscales de sustancias controladas, de acuerdo a la normativa vigente, dispondrá el almacenaje y la inmediata comercialización por parte de YPFB de las sustancias secuestradas referidas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 4.- (DESTINO DE LOS VEHICULOS SECUESTRADOS Y/O INCAUTADOS).
I. Los vehículos automotores secuestrados que fueron utilizados para el transporte ilícito de Gasolinas, Diesel Oil, Kerosene y GLP, serán entregados bajo requerimiento del fiscal de sustancias controladas en calidad de depósito gratuito a YPFB, entidad que podrá utilizar los mismos para el desarrollo de sus funciones institucionales hasta que la autoridad competente determine su destino final.
II. Los vehículos automotores incautados serán administrados conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 5.- (POSESIÓN ILÍCITA). Las personas que se encontraren en posesión ilícita de las sustancias señaladas en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, serán procesadas conforme prevé el Artículo 48 de la Ley N° 1008, el Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial aprobado con Decreto Supremo N° 25846 y la norma adjetiva vigente.
ARTÍCULO 6.- (SUMINISTRO Y FACILITACIÓN DEL TRÁFICO). Si el tráfico de gasolinas, diesel oil, kerosene o GLP, fuese facilitado por estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 48 y 51 de la Ley N° 1008, sin perjuicio de aplicar las medidas y sanciones de carácter administrativo que correspondan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En un plazo no mayor a quince (15) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Dirección de Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno y la Superintendencia de Hidrocarburos complementarán la reglamentación pertinente incorporando los procedimientos para el manejo del GLP.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Los procedimientos establecidos en el presente Decreto Supremo se implementarán en el marco del Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados aprobado por Decreto Supremo N° 26143 y Decreto Supremo N° 29305.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno, Defensa Nacional, Hidrocarburos y Energía y Hacienda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE OO. PP. SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta.