DECRETO SUPREMO N° 29768
ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Reglamento sobre Régimen de Precios de los Productos del Petróleo aprobado por Decreto Supremo N° 24804 de 4 de agosto de 1997 fue ratificado y complementado mediante Decreto Supremo N° 24914 de 5 de diciembre de 1997, y modificado por los Decretos Supremos N° 25249 de 14 de diciembre de 1998, N° 25417 de 11 de junio de 1999 y N° 25535 de 6 de octubre de 1999.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 25535 establece la metodología para el cálculo de márgenes de transportes diferentes, a los que se refiere el Artículo 16 del Reglamento de Precios.
Que el Artículo Único del Decreto Supremo N° 27473 de 30 de abril de 2004 suspende el cálculo de los Márgenes de Transportes Diferentes y su aplicación en la cadena de precios, establecido en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 25535.
Que el Decreto Supremo N° 28177 de 19 de mayo de 2005 autoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos aplicar transitoriamente las metodologías de cálculo aprobadas para la fijación de precios de los hidrocarburos y de los productos derivados, conforme a las disposiciones legales vigentes hasta la promulgación de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos.
Que es potestad del Poder Ejecutivo dictar las normas necesarias para la correcta ejecución de las leyes en el país.
EN CONSEJO DE MINISTROS
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto actualizar el cálculo de los márgenes de transportes diferentes para los productos regulados, establecido en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 25535 de 6 de octubre de 1999, así como determinar nuevas alícuotas específicas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados para los productos regulados.
ARTÍCULO 2.- (COSTO TOTAL ANUAL DE TRANSPORTES DIFERENTES). Para el cálculo del margen de transportes diferentes, se tomarán en cuenta los siguientes costos exentos del Impuesto al Valor Agregado – IVA, que deben estar incluidos dentro del Costo Total Anual de Transportes Diferentes – CTTD:
Transporte a más de 35 km. de la Planta de Despacho
Transporte Fluvial
Transporte Ferroviario
Transporte por Cisternas
Servicios de Inspección
Seguros
Hojas de Ruta
Almacenaje y despacho de plantas no vinculadas
Mermas de almacenaje y despacho
ARTÍCULO 3.- (MARGEN DE TRANSPORTES DIFERENTES). A partir de la publicación del presente Decreto Supremo en la Gaceta Oficial, como resultado de la aplicación de la metodología establecida en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 25535 y en consideración a los costos señalados en el Artículo precedente, se establece un nuevo margen de transportes diferentes de 1,45 $us/Bbl (UN 45/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL), mismo que incluye el Impuesto a las Transacciones – IT.
ARTÍCULO 4.- (VIGENCIA DE APLICACIÓN). El nuevo margen de transportes diferentes establecido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, se encontrará vigente hasta la publicación del Reglamento de Margen de Transportes por Poliductos y Margen de Transportes Diferentes.
ARTÍCULO 5.- (APLICACIÓN). El margen de transportes diferentes definido en el Artículo precedente, deberá ser considerado por el Ente Regulador del Sector de Hidrocarburos, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo en la Gaceta Oficial, en la cadena de precios vigente de acuerdo a la metodología establecida en las disposiciones legales vigentes para todos los productos regulados con excepción de GLP de Plantas, GLP de Refinerías y Gas Oil, para cuyos casos se deberán mantener los márgenes de Transportes Diferentes actuales.
ARTÍCULO 6.- (IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS – IEHD). Las nuevas alícuotas específicas del IEHD, para los siguientes productos son:
ARTÍCULO 7.- (REGLAMENTO). El Ministerio de Hidrocarburos y Energía elaborará el Reglamento de Margen de Transportes por Poliductos y Margen de Transportes Diferentes, en un plazo no mayor a doscientos cuarenta (240) días.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 27473 de 30 de abril de 2004.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil ocho.
FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA É INTERINO DE RR. EE. Y CULTOS Y DEFENSA NACIONAL, Alfredo Octavio Rada Vélez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga MINISTRO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINO DE OO. PP. SERVICIOS Y VIVIENDA, Luis Alberto Arce Catacora MINISTRO DE HACIENDA É INTERINO DE PRODUCCIÓN Y MICROEMPRESA, René Gonzalo Orellana Halkyer, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta.