DECRETO SUPREMO N° 29752
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que las potestades administrativas conferidas constitucional y legalmente al Poder Ejecutivo, facultan a éste a adoptar medidas para evitar situaciones que perjudiquen la normal provisión o atención de las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización y distribución de los productos refinados de petróleo en el mercado interno, definidas en el Artículo 14 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, como servicio público.
Que en ese sentido el Artículo 111 de la Ley N° 3058, dispone que cuando se ponga en riesgo la normal provisión o atención del servicio, el Ente Regulador podrá disponer la Intervención Preventiva del Concesionario o Licenciatario por un plazo no mayor a un (1) año, mediante procedimiento público y Resolución Administrativa fundada. La designación del Interventor, sus atribuciones, remuneración y otros se establecerán en reglamentación.
Que de acuerdo al inciso f) del Artículo 10 de la Ley N° 1600 de 28 de octubre de 1994, del Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE, determina que es atribución de los Superintendentes Sectoriales intervenir las empresas y entidades bajo jurisdicción reguladora y designar a los interventores.
Que la prestación de los servicios públicos, así como su continuidad, obligatoriedad, regularidad y generalidad, supone un régimen inobjetable de orden público, que debe ser regulado y protegido por el Estado, toda vez que el mismo ordenamiento jurídico exige la actuación oportuna de los entes a quienes se ha encargado el aseguramiento de su provisión.
Que entre las atribuciones de la Superintendencia de Hidrocarburos, establecidas en el Artículo 25 de la Ley N° 3058, se encuentra la de velar por el abastecimiento de los productos derivados de los hidrocarburos y proteger los derechos de los consumidores.
Que el párrafo primero del Artículo 3 de la Ley N° 3740 de 31 de agosto de 2007, de Desarrollo Sostenible del Sector de Hidrocarburos, dispone que en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 139 de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 3058, el Poder Ejecutivo, con carácter prioritario debe garantizar la atención del mercado interno de manera permanente e interrumpida considerando el consumo doméstico, comercial e industrial y el transporte.
Que el inciso k) del Artículo 25 de la Ley Nº 3058, establece como una de las atribuciones de la Superintendencia de Hidrocarburos, la de aplicar sanciones económicas y técnicas administrativas de acuerdo a Reglamentos.
Que el Decreto Supremo Nº 29158 de 13 de junio de 2007, dispone los mecanismos de control y sanción a la ilícita distribución, transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo – GLP en garrafas, Diesel Oil y gasolinas.
Que se hace necesario el establecimiento de disposiciones complementarias para el control y sanción de acciones que obstaculicen o impidan el cumplimiento de la prestación de los servicios públicos, de distribución, transporte y comercialización de Diesel Oil, gasolinas y GLP.
Que debido a que el Diesel Oil importado y el GLP se encuentran subvencionados para el consumo nacional, se deben tomar medidas para garantizar que este beneficio, sea para el destino al que ha sido dirigido.
Que durante los últimos años, esta subvención pública ha creado una situación de creciente peligro para el abastecimiento de combustibles en el mercado interno, como consecuencia de actividades irregulares tales como el contrabando, el agio y la especulación a cargo de personas y empresas que buscan obtener beneficios ilegítimos, con el transporte, distribución y comercialización de estos productos, en desmedro de la economía nacional y el normal abastecimiento de combustibles al pueblo boliviano .
Que actualmente, estas actividades ilícitas se han profundizado, logrando que la situación se agrave y derive en una emergencia nacional por el riesgo de escasez de combustibles en el territorio nacional y ante lo cual, el Estado Boliviano debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la subvención que otorga a estos combustibles vuelva a cumplir con su función social primigenia y garantice al pueblo boliviano la provisión constante y permanente de Diesel Oil, gasolinas y GLP.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar los mecanismos de control y sanción a la ilícita distribución, transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo – GLP en Garrafas, Diesel Oil, y Gasolinas en el territorio nacional, establecidos en el Decreto Supremo N° 29158 de fecha 13 de Junio de 2007 y normas conexas.
VI. En caso que la Estación de Servicio o Planta Engarrafadora sea de propiedad de YPFB, o empresas en las cuales tuviera participación accionaría, en sustitución del contrato a que se refieren los parágrafos I y II, YPFB deberá poner en conocimiento del Ente Regulador la disponibilidad y el requerimiento del producto en el área solicitada, asumiendo las atribuciones conferidas por el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28701 de 1 de mayo de 2006.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno, de Defensa Nacional, de Hacienda, Obras Públicas, Servicios y Vivienda y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga MINISTRO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINO DE HACIENDA, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta.