DECRETO SUPREMO N° 29746
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 132 de la Constitución Política del Estado, dispone que la organización económica debe responder esencialmente a principios de justicia social que tiendan a asegurar para todos los habitantes, una existencia digna del ser humano.
Que el Plan Nacional de Desarrollo, aprobado por Decreto Supremo Nº 29272 de 12 de septiembre de 2007, establece como prioridad del Estado la Seguridad y la Soberanía Alimentaría del país.
Que el Gobierno Nacional ha definido una política económica y social para enfrentar situaciones de desabastecimiento y especulación de precios en el mercado interno, misma que considera mecanismos de excepción y de control adicionales en los flujos comerciales de exportación e importación de los principales productos de la canasta familiar y su comercialización a nivel nacional, y de aquellos insumos necesarios para garantizar el abastecimiento de la demanda interna de alimentos en el menor plazo posible.
Que la Decisión 669 de la Comunidad Andina de Naciones de 13 de julio de 2007, suspende temporalmente la aplicación de la Decisión 370, 371 y 465, pudiendo efectuarse modificaciones arancelarias, procurando salvaguardar el interés de los países miembros.
Que mediante Decreto Supremo Nº 29460 de 27 de febrero de 2008, se estableció la suspensión de exportación temporal de manera excepcional de los productos alimenticios descritos en el Anexo 2 del mencionado Decreto Supremo, mientras subsistan condiciones de déficit en el abastecimiento de la demanda interna.
Que mediante Decreto Supremo Nº 29583 de 27 de mayo de 2008, se incorpora al Anexo 2 del Decreto Supremo Nº 29460 las partidas arancelarias correspondientes a los subproductos de maíz.
Que de acuerdo a información del Sistema de Seguimiento y de Información de la Producción, el Abastecimiento y Mercados – SISPAM dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, la disponibilidad esperada de maíz para la gestión 2008, por un incremento en los rendimientos de este cultivo de hasta veintidós por ciento (22%), es mayor a la demanda interna en ciento cincuenta mil (150.000) toneladas métricas, por lo que corresponde levantar la suspensión temporal de exportación de este grano y sus subproductos, a fin de equilibrar el balance físico del almacenamiento de los granos, considerando este excedente registrado en la producción nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
I. Retirar los siguientes productos del Anexo 2 del Decreto Supremo N° 29460 de 27 de febrero de 2008, autorizándose su exportación:
II. Establecer un volumen máximo de exportación para los productos mencionados en el Parágrafo I.
ARTÍCULO 2.- (VOLUMEN MÁXIMO DE EXPORTACIÓN). Para efectos de lo establecido en el Artículo 1, el volumen máximo de exportación, considerando todas las partidas arancelarias descritas, será de ciento cincuenta mil toneladas métricas (150.000 TM).
ARTÍCULO 3.- (CERTIFICADO DE SUFICIENCIA DE ABASTECIMIENTO INTERNO Y PRECIO JUSTO). En un plazo de diez (10) días, posteriores a la aprobación del presente Decreto Supremo:
I. El Ministerio de Producción y Microempresa en base a informes técnicos de verificación de abastecimiento interno a precio justo presentados por el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, emitirá el certificado de suficiencia y abastecimiento interno a precio justo a las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que así lo soliciten.
II. El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente definirá los volúmenes máximos para las solicitudes de los certificados de suficiencia y abastecimiento interno a precio justo señalados en el parágrafo anterior, considerando criterios territoriales de superávit de producción, abastecimiento del mercado interno, y promoviendo la mayor participación de los productores, ya sean individuales o asociados.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cultos; de Producción y Microempresa; y de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de octubre del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Luís Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE OO. PP. SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE PLANIF. DEL DESARROLLO, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta.